Cuando surte efectos contra terceros una Asamblea General Extraordinaria en una Sociedad Anónima?.
Estimado Lector:
En este artículo te comparto un análisis que realizo al artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuando se cuestiona, ¿en qué momento debemos considerar que surte efectos contra terceros una Asamblea General Extraordinaria?
Existen dos elementos principales que debemos considerar del Artículo [1]194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles cuando se celebran Asambleas Generales Extraordinarias, que deben cumplirse: a) Protocolizarse ante fedatario público y b) serán inscritas en el Registro Público de Comercio.
Si bien es cierto, en las S.A., no se contempla de manera literal como lo estipula el artículo [2]73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles el momento preciso en que surte efectos contra terceros, que es después de la inscripción, lo cierto es que debemos partir de los dos elementos claves descritos por la propia norma referidos con antelación, aunado al principio de publicidad registral que tiene como objetivo dar a conocer de manera pública para quienes pudieran oponerse al acto jurídico que está inscribiéndose.
Si bien es cierto el artículo en comento [3]194 de la citada Ley General de Sociedades Mercantiles antes del año [4]2014 (fecha en que sufrió reforma el numeral), el legislador previó solamente un requisito que fue el que la asamblea general extraordinaria fuera protocolizada ante fedatario público, lo que originó en el año 2002, la tesis aislada número de registro [5]186085 donde contempla el único requisito que se estableció hasta antes de la reforma del año 2014 que lo era propiamente el ser protocolizado ante fedatario público, lo que por consiguiente es necesario precisar y tener claro que no es un solo requisito el que se debe contemplar sino dos, para que a partir del cumplimiento de ambos elementos pudiera estar satisfecho el ordenamiento del legislador., y que en cumplimiento al principio de publicidad registral entonces surtirá efectos a partir de que es inscrito en registro público de la propiedad y el comercio.
Ahora bien, de manera supletoria de la Ley General de Sociedades Mercantiles encontramos el artículo [6]22 del Código de Comercio, que claramente nos indica en su primer párrafo que: “…Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripción en dichos registros será bastante….”, Por lo tanto es evidente que, consideraremos que las Asambleas Generales Extraordinarias surten efectos frente o contra terceros en el momento en que es inscrita en el Registro Público de Comercio, o bien como lo indica el numeral 50 Bis del mismo Código de Comercio en el propio Sistema Electrónico que para tales efectos establezca la Secretaría de Economía.
Sin duda algunos colegas corporativistas podrán diferir con lo aquí planteado, sin embargo se trata de un extraordinario tema de análisis, discusión e interpretación que, habremos de estar atentos a los nuevos criterios orientadores y jurisprudenciales que para tales efectos se publiquen por los más altos tribunales.
Para mayor Información y asesoría estamos para servirte.
Mtro. Eleazar Peinado Velarde.
Socio de CONSULTORES Y AUDITORES JURÍDICOS DE BAJA CALIFORNIA S.C.
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[1] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144_140618.pdf [2] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144_140618.pdf [3] https://docs.mexico.justia.com/federales/ley_general_de_sociedades_mercantiles.pdf [4] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144_140618.pdf [5] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/186085 [6] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Codigo_de_Comercio.pdf
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