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El Valor de los Títulos Accionarios cuando no se establece VALOR NOMINAL.

En el presente artículo te compartimos algunas recomendaciones, y un análisis técnico jurídico respecto al valor de las Acciones cuando no tienen "Valor Nominal".


Estimado lector.


El día de hoy nos permitiremos hablarte de un tema poco explorado en el derecho societario, y nos referimos a los títulos accionarios sin expresión del valor nominal. Es importante considerar que el presente artículo va dirigido a las sociedades anónimas.


A pregunta expresa ¿Es correcto que el título accionario que me expidió la sociedad en la que he adquirido participación social no contenga valor nominal? La respuesta puede resultar compleja, y amerita un análisis técnico al respecto.


Para poder abordar este tema a profundidad, es menester tener en claro qué es el valor nominal. En definición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: “valor nominal es aquél que resulta de dividir el capital social entre el número de acciones de la empresa en un determinado momento[1]”. Es decir, si tenemos una sociedad anónima, con un capital social de $100,000.00 M.N., dividido en 100 acciones, el valor nominal de cada acción será de $1,000.00 M.N. Claro lo anterior podríamos preguntarnos, ¿por qué es importante el valor nominal? El artículo 91 de la Ley General de Sociedades Mercantiles[2] nos establece que la escritura constitutiva o póliza de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6o., algunos elementos necesarios y mínimos para su constitución, estando entre ellos tener determinado el número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social. Recordemos que las acciones en las que se divide el capital social serán representadas en títulos accionarios que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos del accionista (socio), y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza, por lo que en términos del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el tenedor de un título accionario que aparezca inscrito como propietario en el registro de acciones a que se refiere el artículo 128 de dicho ordenamiento, será considerado por la sociedad como dueño de la acción.


Ahora bien, para determinar de qué porcentaje del capital social es propietaria una persona, basta con contar con estos elementos: i. capital social total, ii. número de acciones que integran el capital social, y iii. el valor nominal de cada una de esas acciones. Es decir, una persona que tiene 70 acciones de valor nominal de $1,000.00 M.N., cuando el total del capital social es de $100,000.00 M.N., este accionista tendría el 70% de las acciones de la sociedad y del capital social, y por ende en un escenario convencional el 70% de los derechos sobre los beneficios de la sociedad, así como lo propio respecto a las pérdidas. Asimismo, el 70% respecto al total del quórum a sesionar en asambleas, y el 70% del voto respecto a los asuntos tratados en las mismas.


El artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles nos establece qué requisitos y datos mínimos tendría que contener un título accionario, en donde en su fracción IV enuncia que dicho documento deberá contener: i. el importe del capital social, ii. el número total y iii. el valor nominal de las acciones. Sin embargo a lo anterior, la propia Ley General de Sociedades Mercantiles en dicho artículo nos establece una excepción, y nos señala que cuando así lo prevenga el contrato social (estatutos sociales), podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social, y es a ello a lo que denominamos títulos accionarios sin expresión del valor nominal. Es preciso aclarar que en este supuesto no se está omitiendo el valor de la acción per se, sino únicamente su expresión nominal en el título accionario. Es decir, esa acción tiene un valor, y ese valor dependerá de distintas variables, entre las cuales se encuentra qué diga el contrato social al respecto.


Es entonces válido preguntarnos ¿Cuál es la finalidad o utilidad de estas acciones? ¿Por qué el legislador encontró necesario contemplar esta excepción? ¿Por qué no existen un marco reglamentario preciso de estas acciones en la ley? En primer término, habremos de considerar que dicho concepto está en nuestra legislación desde la publicación de la Ley General de Sociedades Mercantiles en el Diario Oficial de la Federación el 04 de agosto de 1934[3], en donde si analizamos ese primer ordenamiento, encontraremos algunos silogismos a legislación anglosajona, en donde este tipo de acciones ya se contemplaban desde inicios de los 1900´s. Recordemos que el valor nominal resulta ser meramente una expresión cuantificable de capital social, y un reflejo porcentual de la participación que el accionista tiene para participar en rendimientos, y pérdidas del negocio que opera la sociedad, sin embargo precisamente estos rendimientos y pérdidas irán mutando el valor real de la acción; es decir, si en una sociedad cuyo capital social es de $100,000.00 M.N., pero los rendimientos y/o activos obtenidos por el negocio superan los millones de pesos, claro está que a pesar que sus acciones tienen un valor determinado, el valor de mercado de sus acciones dista mucho de dicho valor nominal, o al contrario, si la misma empresa tuviese una gran suma de pasivos y pérdidas, aunque el valor nominal de la acción sea determinado, dicha acción podría valer aún menos de su expresión nominal, o inclusive no tener valor alguno. Para lo anterior, es posible determinar mediante un avaluó o inclusive un dictamen fiscal de la empresa, el verdadero valor de la acción.


La realidad es que la utilidad práctica de estas acciones es limitada, particularmente con estructuras societarias deficientes. Claro está, que con el enunciado “cuando así lo prevenga el contrato social”, el legislador pasó las posibilidades de utilidad y uso, así como la responsabilidad de reglamentación a los estatutos sociales. Es decir, la posibilidad de su emisión aún está permitida por la ley, sin embargo el detalle de su interacción con la sociedad y sus accionistas deberá estar reglamentado en los estatutos sociales. En ésta, como en muchas otras situaciones del derecho societario, el robustecimiento de los estatutos sociales será el factor clave para determinar si un precepto legal está debidamente contemplado, y salvaguarda los intereses de las partes involucradas. Asimismo, los propios estatutos sociales serán los que determinarán la utilidad y beneficio que la propia sociedad puede encontrar en la omisión permitida de la expresión del valor nominal en el título accionario.


En Consultores y Auditores Jurídicos de Baja California, S.C., como expertos en materia societaria, consideramos que en estos escenarios, cada supuesto tendrá sus variables únicas, sin embargo algunas recomendaciones imprescindibles serán:


1.- Considera todos y cada uno de los requisitos mínimos e indispensables que deberá tener la póliza o escritura constitutiva de la sociedad.


2.- Asesórate con especialistas en materia societaria para la elaboración de estatutos sociales. Con mayor razón, si considerarás mecanismos o cualidades especificas en tu sociedad, a fin de que un especialista determine su viabilidad y utilidad.


3.- La ley contempla la existencia de libros sociales, y títulos accionarios. Es fundamental no ser omisos al respecto, y verdaderamente asegurar su debida implementación. El acta constitutiva no será suficiente para acreditar la calidad de accionista.


4.- Considera que deberá existir una armonía entre los estatutos sociales, los libros sociales y la expedición de los títulos accionarios. Todo aquello que no esté debidamente contemplado en la Ley, deberá ser contemplado en los estatutos respecto a las reglas de operación. Asimismo, es importante considerar que otros ordenamientos como el Código Fiscal de la Federación también nos señalarán precisiones que deberán contener los títulos accionarios o libros sociales, por ejemplo la inclusión del Registro Federal de Contribuyentes.


5.- Los ejercicios de avalúo o dictamen de acciones suelen ser realizados en situaciones extraordinarias, como levantamientos de capital, o enajenación de acciones, sin embargo es recomendable que al menos de manera anual se pueda determinar dónde está parada la sociedad. Para ello, resultará fundamental los informes que el administrador único y el comisario rindan a la asamblea general de accionistas, por lo que a estas alturas del año, los administradores únicos deberían comenzar a estar planeando los respectivos cierres de ejercicios, a fin de convocar a asamblea general anual en el primer trimestre del próximo año, en los términos del artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Para mayor Información y asesoría en materia societaria-corporativa, estamos para servirte.


Mtro. Eleazar Peinado Velarde.

Mtro. Fernando Alejandro Heleria García.

CONSULTORES Y AUDITORES JURÍDICOS DE BAJA CALIFORNIA, S.C.

Tel de Oficina.- (663) 3220034

Móvil.- ( 664) 7304855

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