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En las Sociedades... Las Cosas Claras

En este artículo te compartimos algunos puntos de importancia en la constitución de sociedades y en la aportación de quienes la componen.




Estimado Lector.


El día de hoy, nos permitiremos hablarte de un tópico legal, que podemos ver en la constitución de muchas sociedades. Para todos aquellos abogados de empresa, que hemos participado o asesorado en la creación de estas, no es extraño que aquellos que fungirán como socios o accionistas establezcan en su planteamiento de sociedad que uno (s) aportará (n) capital, y otro (s) su trabajo en la sociedad. A lo largo de nuestra vida profesional, al momento de realizar análisis societarios, nos hemos encontrado con actas constitutivas en donde en este supuesto a ambos socios se les da la connotación de accionistas con aportación de capital económico, teniendo en ocasiones estructuras de capital social dividido en porcentajes, estableciendo una aportación económica de los socios, faltando a la verdad inclusive en un instrumento notarial.


Antes de siquiera especular aspectos fiscales, es importante referirnos a los conceptos más básicos de sociedad. Recordemos que existen en esencia dos naturalezas de sociedad, la Civil y la Mercantil. Las Sociedades Civiles son aquellas sociedades en las que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. En términos del artículo 2689 del Código Civil Federal[1], y que se replica en los códigos civiles de las entidades federativas de la República Mexicana, la aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. En este sentido, se podría tener resuelta la interrogante planteada, es decir aquellos que aporten dinero o bienes serían considerados socios capitalistas, y los que aporten su servicio personal, socios industriales, con las reglas y principios establecidos en el Código Civil de la entidad federativa donde se constituya, y los propios estatutos sociales.


Ahora bien, lo anterior se limita a las Sociedades Civiles, pero qué sucede cuando la naturaleza del negocio es comercial. Las Sociedades Mercantiles a diferencia de las Sociedades civiles, por su naturaleza sí constituyen una especulación comercial, en los términos del Código de Comercio[2], y son aquellas referidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles[3], y la Ley del Mercado de Valores[4].


En el presente artículo nos referiremos a las Sociedades Anónimas, y las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que hoy por hoy son los dos tipos sociales más utilizados en México.


Muchos abogados, con fundamento en el artículo 62 y 70 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establecerán que una aportación en trabajo no podría constituir como parte del capital social en las Sociedades Mercantiles, ya que en estos artículos expresamente se refiere que el capital social será el que se establezca en el contrato social; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso, y además queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios.


En este sentido, podemos referir que estamos parcialmente de acuerdo con lo anterior, pues esto se referirá únicamente a las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Ya que si analizamos minuciosamente el CAPITULO V de la Ley General de Sociedades Mercantiles, nos podremos encontrar con algunos puntos finos.


En primer término el artículo 89 del referido ordenamiento, en su fracción I establece como requisito constitutivo: ¨Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos¨, sin estipular ninguna acotación más al respecto, por lo que el cumulo de las acciones emitidas conformarán el capital social. Asimismo, el artículo 112 del mismo ordenamiento, establece que: ¨Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 17¨.


Ahora bien, aunado a lo anterior, el artículo 114 de la referida ley, establece que: ¨Cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda.¨ En este sentido, el legislador plantea algunos aspectos bastante interesantes, en primer término, impulsa a los socios que previo el acto constitutivo contemplen en su contrato social acciones especiales, con sus propias reglas, y sus particularidades, incluyendo temas como: ¿Cuánto y que valor tienen y representan esas acciones? ¿Qué derechos contraen, qué obligaciones? ¿Cuáles serían las reglas o limitantes de transmisión? ¿Qué relevancia tendrían en la toma de decisiones? ¿Qué nivel de igualdad tendrían frente al resto de acciones? Y en general, podemos concluir respecto a esto, es que sí, en una Sociedad Anónima, la aportación de trabajo puede constituir la aportación de un accionista, sin embargo se deberán tener los estatutos sociales adecuados para ello, y sobre todo que los socios tengan claro los alcances, y responsabilidades que conlleva constituirse en sociedad. Es importante que las aportaciones que se realicen, se establezcan como realmente son, ya que el propio artículo 95 de La ley General de Sociedades Mercantiles establece: ¨Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad.¨ Es decir, establecer con precisión con qué clase de acciones se conformará el capital social total.


Asimismo, será importante se defina claramente qué se espera de la sociedad. Qué riegos corre cada parte respecto a su aportación, y qué beneficios le podría llevar dicho riego, en relación al resto de aportaciones no económicas. Las conversaciones entre las personas que desean llevar a cabo la constitución de una sociedad deben lograr prevenir disputas legales en el futuro, e inclusive establecer los medios de solución, con la finalidad que esa nueva persona jurídica constituida pueda cumplir su objeto social, que en esencia es generar recursos.



No podemos dejar pasar el análisis de este tema para compartir con nuestros lectores, que existen una gama de posibilidades contractuales que perfectamente podrían ser utilizadas como vehículo legal para llevar a cabo el cumplimiento de negocios conjuntos, como lo son el contrato de coinversión, el contrato joint venture, e inclusive el contrato de asociación en participación, entre otros. Constituir una sociedad, y elegir a tus socios es una tarea que debe llevarse con total responsabilidad, y por supuesto con la mejor asesoría legal. No en todos los negocios, la sociedad será el mejor vehículo legal para concretar sinergias de trabajo y/o comerciales.


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Mtro. Eleazar Peinado Velarde.

Mtro. Fernando Alejandro Heleria García.

CONSULTORES Y AUDITORES JURÍDICOS DE BAJA CALIFORNIA S.C.

Tel de Oficina.-(663) 3220034

Móvil.-(664) 7304855




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