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Las Sociedades y Asociaciones Civiles no se quedarán atrás...

En este artículo te hacemos referencia a la reciente reforma de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y del porqué SI las S.C. y las A.C., podrían llevar a cabo reformas estatutarias para celebrar asambleas a través de medios electrónicos.



El día de hoy te hablaremos de una consulta que se ha vuelto recurrente por parte de nuestros clientes en estos últimos días. Como te lo informamos en el artículo REFORMA A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES[1], el pasado 20 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles[2], mismo que vuelve una realidad en la legislación mexicana las asambleas de socios o accionistas mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que permitan la participación de la totalidad o una parte de los asistentes por dichos medios en la asamblea o junta de que se trate, siempre y cuando la participación sea simultánea y se permita la interacción en las deliberaciones de una forma funcionalmente equivalente a la reunión presencial. Lo anterior ha desencadenado un interés en muchos de nuestros clientes, especialmente en aquellos cuyas empresas operan mediante sociedades mercantiles, quienes ya inician a proyectar una reforma estatutaria para implementar las bondades contenidas en dicha reforma.


Sin embargo, no debemos ignorar que un gran espectro de la actividad económica del país también recae en la operación de las Sociedades Civiles (S.C.), e inclusive en las Asociaciones Civiles (A.C.), a lo que hemos recibido la consulta expresa si la reforma anteriormente referida les es aplicable. En primer término, una respuesta inmediata sería no, ya que el ordenamiento reformado regula únicamente a las Sociedades Mercantiles, y las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles se rigen conforme al Código Civil de la Entidad Federativa donde se constituyen, y supletoriamente del Código Civil Federal[3]. Ahora bien, es importante precisar que en el presente artículo nos estaremos refiriendo a lo estipulado en el Código Civil Federal, cuyo contenido podremos encontrar replicado en los artículos correlativos de los Códigos Civiles de las distintas Entidades Federativas.

Si bien es cierto, la reforma supracitada no le es aplicable a las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, pero ¿Podrán éstas también usar medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que permitan la participación de la totalidad o una parte de los asistentes por dichos medios en la asamblea? Es importante, precisar un principio general del derecho, respecto al libre actuar de los particulares, siempre y cuando no exista una prohibición expresa al respecto. En este sentido, nos permitimos desarrollar el presente análisis:


Sociedades Civiles:

El Código Civil Federal establece que mediante el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. El contrato de sociedad debe constar en escritura pública, y estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio competente (Registro de Sociedades Civiles). Asimismo, el contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

Ahora bien, serán los socios, al momento de constituirse, y mediante la asamblea general de socios quienes podrán dictar los estatutos sociales, incluyendo los medios, formas y formalidades por las cual se habrán de llevar a cabo las asambleas generales de socios, o en su caso las sesiones del consejo directivo, consejo de administración, o la denominación que llegase a adoptar el cuerpo colegiado de socios administradores. Es de considerar que en los distintos artículos del TITULO DÉCIMO PRIMERO del Código Civil Federal no existe una prohibición expresa de que los estatutos sociales puedan llegar a ser tan innovadores, y vanguardistas, como para llevar a cabo asambleas generales de socios, valiéndose de las distintas tecnologías que hoy en día tenemos al alcance. Inclusive, este ordenamiento otorga el más amplio criterio de autorregulación a los socios (dentro de la legalidad), mismos que en unanimidad podrán reformar el contrato social, y sus estatutos sociales conforme a las necesidades actuales de la sociedad, y ¿ por qué no? Acordar el implementar el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que permitan la participación de la totalidad o una parte de los asistentes por dichos medios en la asamblea o junta de que se trate, siempre y cuando la participación sea simultánea y se permita la interacción en las deliberaciones de una forma funcionalmente equivalente a la reunión presencial, inclusive sirviéndose de los mismos parámetros que las sociedades mercantiles en este tema. Es importante precisar que lo anterior, bajo ningún concepto puede ser interpretado como un cambio de naturaleza social, ya que esto solo repercutiría en la forma en la que se reúnen los socios.


Asociaciones Civiles:

Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación. El contrato de asociación debe constar en escritura pública, y estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio competente. Al igual que las sociedades, éstas se regirán por sus estatutos. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general de asociados, misma que estará compuesta por la totalidad (o mayoría) de asociados, y que según lo dicten sus estatutos, dependerán de una mayoría o una totalidad de votos para reformar sus estatutos, y que en el mismo sentido de las Sociedades Civiles, no se contempla ningún artículo que prohíba el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que permitan la participación de la totalidad o una parte de los asistentes por dichos medios en la asamblea o junta de que se trate, siempre y cuando la participación sea simultánea y se permita la interacción en las deliberaciones de una forma funcionalmente equivalente a la reunión presencial, por lo que sería asequible utilizar estos medios para dichos fines, inclusive sirviéndose de los mismos parámetros que las sociedades mercantiles en este tema.


Aunado a todo lo anterior, una gran limitante que en su momento paralizaba la implementación de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para llevar a cabo asambleas por estos medios, era la estipulación expresa de llevarlas a cabo en el domicilio social. En este sentido, es importante aclarar que una asamblea con participación virtual no es sinónimo de estar fuera del domicilio social, ya que como lo pudimos experimentar durante la pandemia que inició en nuestro país en el año 2020, no era factible reunirse en un mismo sitio, aun estando todos los participantes en la misma ciudad. Ahora bien, es verdad que una bondad de utilizar medios digitales para asistir a una sesión virtual o híbrida es poder hacerlo desde cualquier lugar del mundo. En este sentido, y en el claro entendido que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, y solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros, y en los términos más amplios de lo dispuesto en el artículo 6 y 7 del Código Civil Federal, los socios o asociados podrán estipular que siempre y cuando sea aprobado de manera unánime y de forma expresa, no será indispensable que todos los socios y asociados se encuentren en el domicilio social (en el caso que así lo obligue el Código Civil de la Entidad Federativa en cuestión), y así dar paso a las sesiones virtuales o híbridas. La determinación que permita celebrar una asamblea general de socios o asociados, donde uno o más de los participantes se encuentren fuera del domicilio social será válida, toda vez que no se trata de un tema de interés público, o de afectaciones a terceros, sino de los intereses personales de los socios o asociados, y en su caso, de la sociedad o asociación, y su correlación con los estatutos. Por tanto, que en caso de que así lo permitan los estatutos de la Sociedad Civil o Asociación Civil, podrá celebrarse sesiones sin importar el lugar donde se encuentren un número determinado de socios o asociados, lo anterior en el entendido de que se cumpla con los requisitos de ley y de los estatutos sociales para cualquier asamblea general de socios o asociados.



El presente análisis representa una oportunidad de hacer un estudio a conciencia de los estatutos actuales de nuestras Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, para poner en marcha las reformas estatutarias necesarias y suficientes para lograr aprovechar con certeza legal las bondades tecnológicas, a la par de las Sociedades Mercantiles. Asimismo, la generalidad de la regulación respecto a estas entidades civiles nos deja a los abogados especializados en Derecho Societario a idear los mecanismos internos para lograrlo, es decir será momento de definir qué necesita la sociedad en tema de asambleas por medios digitales, para construir sus reglas en los estatutos sociales, por lo que es menester contemplar en esta reforma estatutaria todas las posibles variables, por ejemplo: ¿Qué plataforma podría ser? ¿Quién lo decidirá? ¿Cómo se convocará? ¿Qué porcentaje de socios podrá asistir de forma virtual y qué porcentaje deberá estar presente en un lugar determinado? ¿Qué funcionarios deberían estar presentes de manera física en un lugar determinado dentro del domicilio social para asegurar la operatividad de las sesiones? ¿Qué sucede si falla la plataforma? ¿Cómo asegurar la entrada de todos los participantes? ¿Qué ocurre si a alguien le falla su conexión? ¿Qué pasa si un participante decide desconectarse con intención de que se deje de deliberar? ¿Quién será host? ¿Cómo se compartirán documentos o informes? ¿Cómo se controlarán los micrófonos? ¿Cómo se imprimirá y firmará el acta levantada? ¿Quién será responsable de la videoteca? ¿Se permitirá que los socios o asociados se lleven copias de las grabaciones o tengan acceso libre a la videoteca? ¿Dónde serán los respaldos de dichos videos? ¿Los libros sociales también podrían ser electrónicos? ¿Los certificados de partes sociales o participación podrán ser electrónicos o digitales? Y verdaderamente un sin fin más de cuestionamientos que deberán ser considerados en el proyecto de reforma estatutaria, y que dependerán del ingenio y técnica jurídica de tus abogados para ser funcionales, operativos y sin riesgos legales en su forma y fondo.


Para mayor Información y asesoría en materia societaria-corporativa, te invitamos a agendar una cita en administración@conajur.com y aprovechar nuestras promociones de noviembre y diciembre para llevar a cabo tu asamblea de reforma estatutaria, e iniciar el 2024 con una Sociedad Civil o Asociación Civil a la vanguardia.


Mtro. Eleazar Peinado Velarde.

Mtro. Fernando Alejandro Heleria García.

CONSULTORES Y AUDITORES JURÍDICOS DE BAJA CALIFORNIA S.C.

Tel de Oficina.-(663) 3220034

Móvil.-(664) 7304855

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